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CoRe Competencia y Regulaci�n - Ferrada Nehme
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Áreas Protegidas y desarrollo productivo ¿un cambio de postura oficial? Comentario a sentencia de la Exc. Corte Suprema, Rol N°6397-2008

Un importante hito marcó la decisión adoptada por la Corte Suprema el pasado 8 de enero, que confirmó la decisión de la Corema de la X Región de dar luz verde a la instalación de mini centrales de pasada en el Parque Nacional Puyehue, dentro de la ya tradicional discusión generada en torno a la dificultad de establecer el grado y alcance de protección otorgado por el legislador a las áreas protegidas a través del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas (SNASPE) y con ello la factibilidad de desarrollar actividades productivas en su interior, y en caso afirmativo la entidad y naturaleza de las mismos.

Pues bien, aún cuando históricamente nuestros tribunales se habían mostrado reticentes a entrar en el fondo del asunto, argumentando al efecto que, al ser la Resolución de Calificación Ambiental un acto administrativo, no resultaba apto para afectar el derecho consagrado en el articulo 19N°8 de la CPR, existía una fuerte discusión a nivel doctrinario surgida en orden a determinar si nuestro sistema, a través del artículo 10 p) de la LBMA, establece una autorización genérica a desarrollar proyectos en áreas protegidas, condicionándose su ejecución exclusivamente a la calificación ambiental correspondiente, o bien, éste debe supeditarse a lo previsto en la Convención de Washington, existiendo por tanto áreas protegidas a todo evento, en que toda actividad que importe explotación comercial de sus recursos se encuentra prohibida per se.

En este contexto, la sentencia en comento, debe ser interpretada como una nueva etapa en este proceso, en tanto innova, en primer término al pronunciarse sobre el fondo del asunto, y luego aportando un pronunciamiento expreso a favor de una de las referidas posturas al dictaminar en su considerando Séptimo que, al tenor del artículo 10 p) de la LBMA “se puede concluir que es posible realizar proyectos u obras en parques nacionales y otras áreas protegidas. Lo exigido, conforme al marco jurídico que rige a esas unidades o áreas, es que la calificación favorable de tales proyectos sea precedida de una rigurosa evaluación de parte de la autoridad ambiental (…) En este caso, el proceso de evaluación de impacto ambiental a que fue sometido el proyecto en cuestión y que concluyó en las Resoluciones N° 380 y 390, implicaron la imposición a su titular de una serie de condiciones y exigencias que, conforme a lo resuelto por la Corema X Región, apuntan a eliminar los efectos adversos de las obras que se pretenden construir.”

Ahora bien, más allá del evidente cambio que la decisión de los supremos de la Tercera Sala (Constitucional) marca en el escenario en que se había planteado la discusión en nuestro medio, resulta importante reflexionar, en primer lugar, sobre el importante cambio que este caso importa en la postura asumida por los órganos estatales en la materia y como ésta afectará la conservación de nuestras áreas silvestres protegidas (1); y, luego acerca de la ventana que se abre al resolver la Corte, más allá del ámbito propio del recurso de protección, introduciendo consideraciones relativas a la ponderación técnica efectuada por la Corema de los antecedentes del caso, situación que se visualiza no sólo en tanto se resuelve teniendo presente el hecho de haberse impuesto al proyecto una serie de condiciones y exigencias aptas para eliminar los efectos adversos de las obras proyectadas, sino más aún, al considerar lo expresado por la Ministro Araneda en su voto disidente en que estuvo por aprobar el recurso deducido, dado que las medidas de mitigación y las acciones de reparación que deben realizarse “no resultan suficientes o apropiadas.”

En este sentido, la sentencia marca un precedente importante de considerar, en tanto reconoce al poder judicial competencia para fiscalizar, a través del conocimiento del recurso de protección, no sólo la sujeción a la legalidad en la actuación de los órganos con competencia ambiental, sino también la ponderación efectuada por estos en dicha tarea.

(1) En este sentido, se ha señalado que el presente caso marca un hito en la discusión histórica sobre la materia, desde que en su desarrollo se pudo apreciar un cambio de postura no sólo de parte de la Corte Suprema, en tanto por primera vez emite un pronunciamiento de fondo en estas materias, sino más aún representa también una innovación en la postura de los órganos ambientales, tanto a nivel regional como nacional, los que también se habían mostrado reacios a aceptar el desarrollo de proyectos productivos en Parques Nacionales. En este contexto valga hacer presente que el único organismo público que manifestó en la presente causa una postura en contra de la realización del proyecto fue Conaf.

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