CoRe - Competencia, Regulación y Medio Ambiente - FerradaNehme

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La obligación de reparar el daño ambiental no es cuestión de dominio

La Ley de Bases Generales del Medio Ambiente (“LBGMA”) está plagada de conceptos indeterminados que tanto el Ejecutivo, como la Contraloría General de la República y los Tribunales de Justicia llenan de contenido jurídico mediante reglamentos, dictámenes y resoluciones judiciales, respectivamente. En general, se recurre a reglamentos o, más recientemente, a la Contraloría, para comprender de mejor manera una disposición cuyo contenido no es absolutamente cierto. Sin embargo, cada cierto tiempo algún fallo de los tribunales de justicia permite ilustrar con claridad la intención del legislador al dictar una disposición.

Encontramos uno de estos ejemplos que merece análisis en el fallo de Recurso de Casación dictado por la Corte Suprema en el caso sobre reparación de daño ambiental ROL N°489-06 caratulado “Consejo de Defensa del Estado con Boezio Sepúlveda, Juan Luis”.

Don Juan Luis Boezio Sepúlveda fue demandado por el Consejo de Defensa del Estado por haber producido daño ambiental en el predio “Santa María de lo Orozco” al efectuar trabajos de tala, corta y descepadura de especies de bosque nativo. Es relevante para el análisis que se realizará explicar que el demandado no era dueño del predio en que efectuó dichas obras, siendo la propietaria doña Eulalia Matta Agaray quien no es parte en la causa.

El Primer Juzgado Civil de Valparaíso, como tribunal de primera instancia en juicio sumario sobre reparación de daño ambiental, acogió la demanda condenando al demandado a la restauración y reparación del medio ambiente afectado y al pago de una multa de 500 UTM con costas.

En segunda instancia la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó la sentencia de primer grado en la parte que condenaba al demandado a restaurar y reparar el medio ambiente afectado. Al efecto, señaló que no resultaba procedente acoger la demanda en ese aspecto en razón que no era posible la reparación del medio ambiente porque las obras que resultaban necesarias ejecutar suponían que el demandado fuera propietario del predio. En todo lo demás confirmó la sentencia.

Contra este fallo se presentaron por parte del demandante:
(i)
recurso de casación la forma basado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), esto es “ultra petita” y,
(ii) recurso de casación en el fondo fundado en la existencia de una interpretación errada del artículo 3 en relación con el artículo 2 letra s) y como consecuencia una aplicación errada del artículo 51, todos de la LBGMA y en los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil (“CC”). Explicaremos estos argumentos en los párrafos siguientes.

Por parte del demandado:
(iii) recurso de casación en la forma fundado en el artículo 768 N°5 en relación al 170 N°6 ambos del CPC, esto es falta de decisión en el asunto controvertido.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma interpuestos por la demandante y la demandada.

En cambio, dicho Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado. Analicemos los fundamentos en que la Corte basa su definición.

El artículo 3 de la LBGMA dispone lo siguiente:

“sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo de conformidad a la ley”

Esta disposición establece un sistema de responsabilidad ambiental que se basa en la responsabilidad subjetiva (requiere culpa o dolo), situando como responsable de la reparación al autor del daño. Este sistema de responsabilidad subjetiva se encuentra nuevamente mencionado el la LBGMA en su artículo 51 inciso 1 que señala:

“todo el que dolosa o culposamente cause daño ambiental responderá del mismo de conformidad a la presente ley.”

Ahora bien, se entiende por reparación lo dispuesto por el artículo 2 letra s) de la misma ley, en los siguientes términos:

“Reparación: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de ello no ser posible, reestablecer sus propiedades básicas.”

Conjugando estas disposiciones la Corte explica que el artículo 3 al utilizar la frase “si ello fuera posible” para referirse a la posibilidad de reparar materialmente el daño ambiental, lo hace en referencia a una cuestión de la naturaleza misma del daño.

Esto es, la factibilidad de obtener a través de las medidas de reparación una calidad similar a la que tenían los componentes del ambiente antes que el daño se produjera, o si ello no es posible, reestablecer sus propiedades básicas. En suma, dicho artículo no se referiría a cuestiones ajenas, como si el causante del daño en cuestión tiene o no el dominio del predio y, por tanto, se pudieren afectar derechos de terceros.

Como la ley no hace distinción acerca si el causante del daño es dueño del predio afectado para entregar la responsabilidad de reparar, no corresponde al intérprete distinguir. La cuestión de dominio podría sólo tomar relevancia al momento de intentarse la ejecución de la sentencia, cuestión que no es objeto de esta discusión.

Concluye entonces la Corte que la aparente imposibilidad planteada por el tribunal de segunda instancia al no haber comprendido la disposición legal incurre en un error de derecho que debe subsanarse a través de la vía de la casación.

Finalmente el fallo nos permite comprender que, tras el texto legal, el mandato de la LBGMA es claro: el autor del daño ambiental es quien debe repararlo, sin importar la calidad jurídica que detente frente al predio en que causó el daño. La única imposibilidad que se puede sostener para eximir al autor de la reparación del daño en los términos del artículo 2 letra s) es la que dice relación con la naturaleza misma y entidad de dicho daño, sin poder argumentarse cuestiones ajenas a ello, como la existencia de posibles impedimentos de carácter jurídico.

Esta resolución judicial viene a integrarse a una serie fallos que nuestros tribunales superiores de justicia han dictado en el último tiempo permitiendo evidenciar una cierta inclinación a reflexionar sobre materias técnicamente ambientales, frente a las cuales, anteriormente, eran más bien reacios de analizar. Si bien estos fallos no son suficientes para sostener claramente una tendencia, si es importante monitorear y seguir su desarrollo, sobre todo teniendo presente la discusión en torno a la nueva institucionalidad ambiental.