En torno a la colocalización
Con fecha 16 de abril de 2007, el Ejecutivo ingresó al Congreso Nacional el “Proyecto de Ley que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones”, correspondiente al Boletín N°4991 (“Proyecto”) [1] .
El Proyecto persigue atenuar las externalidades negativas asociadas a la instalación de antenas de telecomunicaciones. Por ello, explícitamente se indica que uno de sus objetivos es el de hacer frente al impacto urbanístico que produce la instalación de torres soporte de antenas de telecomunicaciones.
Para cumplir el objetivo de política pública antes mencionado, una de las medidas propuestas durante la tramitación del Proyecto ha sido la denominada “colocalización”, esto es, una carga pública que se impondría a todas las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones por medio de antenas emisoras o sistemas radiantes, consistente en el deber, antes de proceder a la instalación de infraestructura de soporte para su operación, de verificar si en el entorno de la ubicación requerida, existe infraestructura de soporte de otro concesionario o empresa autorizada en operación en la que sea técnicamente factible emplazar dichas antenas o sistemas radiantes, en cuyo caso existirá la obligación de colocalizarlas en la referida infraestructura.
Como puede apreciarse, la medida de colocalización busca compatibilizar el debido resguardo de diversos intereses públicos comprometidos en la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones. Su objetivo es, por una parte, posibilitar el despliegue o ampliación de las redes necesarias para garantizar un adecuado funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones bajo los estándares de cobertura, calidad y continua innovación que requieren los usuarios, permitiendo, por otra, mitigar las externalidades negativas de diversa índole que éstas producen (urbanísticas, ambientales, sanitarias, etc.) por la vía de exigir un uso óptimo de sus torres o estructuras soportantes. Desde esta perspectiva constituye una medida eficiente y eficaz para obtener dicho objetivo regulatorio.
En nuestra mirada, la colocalización constituiría una servidumbre legal de derecho público, que vendría a limitar la facultad de uso de los propietarios de las estructuras soportantes de las antenas y de los terrenos donde éstas se emplazan en beneficio de un tercero quien a su vez ve limitada su libertad empresarial de desplegar su propia red de estructuras soportantes, a fin de resguardar los referidos intereses públicos. Valga precisar que las servidumbres, como institución de derecho, constituyen en su esencia derechos reales desmembrados del dominio que conforman gravámenes limitativos del mismo, pero que jamás lo desconocen y más bien lo presuponen. Han sido elementos históricamente integrantes del contenido pasivo del mismo y, por ende, inherentes a él.
Constitucionalmente el legislador se encuentra expresamente facultado en el artículo 19 N°24 inciso segundo para establecer limitaciones al dominio como la referida servidumbre de colocalización, a fin de resguardar intereses colectivos comprometidos en esta sede como la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental, todo ello como consecuencia de la denominada función social de la propiedad.
Valga también señalar que las servidumbres legales establecidas para fines públicos en utilidad de particulares, se encuentran expresamente reconocidas desde antiguo en nuestro ordenamiento (artículo 839 inciso primero del Código Civil) apreciándose como ejemplos típicos de ellas precisamente el derecho real a instalar redes de servicios públicos en terrenos privados o aprovechar estructuras existentes para este efecto, que han sido amplia e históricamente reconocidas en nuestro ordenamiento. Se trata de cuerpos legislativos que si bien no necesariamente configuran gravámenes sobre un predio particular en favor de otro, se establecen para posibilitar el desarrollo de actividades que tienen carácter de servicio público y por tanto de interés general para la comunidad, posibilitando además un aprovechamiento eficiente de la infraestructura existente con la consecuente mitigación de sus externalidades negativas.
De este modo, nuestro ordenamiento ya contempla diversas figuras semejantes a la colocalización en materia sanitaria, eléctrica, de gas, minera y de telecomunicaciones. A modo ilustrativo, una de ellas es la servidumbre de postación, reconocida en el artículo 52 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que implica la obligación del propietario de líneas eléctricas a permitir el uso de sus postes, torres e instalaciones que sean necesarias para el establecimiento de nuevas líneas eléctricas por parte de terceros <strong>[2] </strong>. Se trata, en consecuencia, de una medida regulatoria que constituye una limitación al dominio de infraestructura existente perteneciente a otras empresas del rubro bajo la forma de una servidumbre legal otorgada en beneficio de terceros privados con el objeto de permitir un uso óptimo de la misma, que busca razonablemente posibilitar el necesario desarrollo del servicio de interés general, aunque mitigando sus externalidades negativas. La colocalización persigue, precisamente, el mismo objetivo regulatorio.
Lo anterior demuestra que la proyectada colocalización, además de ser plenamente consistente con nuestro ordenamiento constitucional y el fin de interés público que se persigue, no sería en modo alguno una medida innovadora en nuestro ordenamiento jurídico.
Por Carla Bordoli y Rodrigo Vallejo
FerradaNehme
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Notas
[1] Los ministerios involucrados en el Proyecto son el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y el Ministerio del Interior.
[2] Esta servidumbre sólo se aplica si se constituye sobre infraestructura afecta a las servidumbres del Art. 51 y las que usen bienes nacionales de uso público


