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CoRe Competencia y Regulaci�n - Ferrada Nehme
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Lecciones del caso Intel para el mercado chileno

Por Paulo Montt Rettig

El pasado 13 de mayo, la Comisión Europea anunció la imposición de una multa de €1.060 millones a Intel, por abuso de posición dominante en el mercado de los chips para computadores (CPUs), en el cual dicha empresa tiene una participación superior al 70% a nivel mundial. Es la multa más alta en la historia de la UE, incluso superior a la que se aplicó el año pasado a Microsoft.
La decisión de la Comisión no ha sido publicada aún, pero ésta ha informado que la sanción es por dos tipos de conductas. Primero, la Comisión estableció que Intel -principal fabricante de CPUs- otorgó descuentos a los fabricantes de computadores (Acer, Dell, HP, Lenovo y NEC), bajo la condición de que le comprasen todos (o casi todos) los CPUs necesarios para fabricar los computadores. Además, Intel hizo pagos directos a un gran retailer para que éste sólo tuviera en su stock computadores con CPUs de Intel. En segundo lugar, la Comisión estableció que Intel efectuó pagos a los fabricantes de computadores, para que éstos no lanzaran al mercado computadores con CPUs que compitieran con los de Intel, o bien para que retrasaran el lanzamiento de los mismos.
No es extraño que una autoridad antimonopolios sancione a una empresa dominante que paga para que no se produzcan o comercialicen productos de sus competidores. Una conducta de ese tipo tiene por efecto inmediato la eliminación de la competencia y el perjuicio para los consumidores parece ser claro: menor oferta de productos y mayores precios.
Pero lo que a más de alguien puede llamar la atención es que se sancione a una empresa que hace descuentos por sus productos, descuentos que pueden derivar en una mayor cantidad producida y menores precios para el consumidor final. ¿No es ese el objetivo que persigue la libre competencia?
En el caso Intel, la Comisión dijo estar a favor de una vigorosa competencia en precios. También reconoció que los descuentos usualmente conducen a menores precios para los consumidores, tanto en el corto como en el largo plazo. Es decir, los descuentos en sí mismos no son problemáticos para la Comisión.
El problema en este caso no fueron los descuentos, sino las condiciones a las que éstos se sujetaron. En efecto, en algunos casos los descuentos fueron condicionados a la compra de CPUSs fabricados exclusivamente por Intel y, en otros casos, a porcentajes que iban entre el 80% y el 95% de las necesidades de cada fabricante. Es decir, para poder acceder a los descuentos ofrecidos por Intel, los fabricantes de computadores debían comprar casi la totalidad de los CPUs a esa compañía. Si no se llegaba al porcentaje señalado por Intel, no se podía acceder a los descuentos. En definitiva, tales descuentos impidieron al único rival de Intel competir en base al mérito de los productos, ya que frente a la decisión de perder los descuentos, los fabricantes finalmente no tenían otra alternativa que comprarle virtualmente todo a Intel. Ese sistema de descuentos le permitía a al dominante mantener su posición mayoritaria en el mercado y hacía más difícil a sus competidores desafiar dicha posición.
Para poder competir, incluso un competidor igualmente eficiente que Intel tendría que haber ofrecido CPUs a precios inferiores a sus propios costos, aunque el precio promedio de sus CPUs fuese menor al del dominante. Por ejemplo, un competidor de Intel ofreció a un fabricante un millón de CPUs gratis. Si el fabricante hubiese aceptado esa oferta, la cantidad de computadores fabricados con CPUs de Intel no habría llegado al porcentaje exigido por dicha compañía, por lo que el fabricante habría perdido todos los descuentos de Intel. Finalmente, el fabricante en cuestión sólo aceptó 160.000 CPUs gratis, pese a que la oferta del rival de Intel era más competitiva.
Según la Comisión, cuando una empresa tiene una posición dominante, los descuentos bajo la condición de comprar menos productos a los competidores (o no comprarles nada), constituyen un abuso de posición dominante, salvo que existan “razones específicas que justifiquen” tales descuentos. En palabras de Neelie Kroes, Comisaria de Competencia de la Comisión Europea, el efecto anticompetitivo que justifica la sanción de tales conductas es que “cada vez que empresas dominantes usan su posición para excluir a competidores, la innovación sufre y los consumidores son perjudicados, porque se les niega la elección”.
La decisión del caso Intel es consistente con la visión tradicional de las autoridades de competencia europeas y parece fundarse en la idea de que una empresa dominante tiene una “responsabilidad especial” de no impedir o entorpecer la libre competencia. Según esa noción, aquellas conductas que para una empresa no dominante son perfectamente legítimas, se transforman en ilícitas una vez que se traspasa cierto umbral y la empresa respectiva se transforma en dominante. Los descuentos asociados al cumplimiento de metas de participación del proveedor de un producto en las ventas del distribuidor (o de un fabricante que utiliza dicho producto como insumo), parecieran ser un tipo de esas conductas que se transforman en ilícitas cuando quien las ejecuta es una empresa dominante.
En Chile ha habido importantes casos en que se ha acusado por conductas similares a las sancionadas por la Comisión Europea (vgr. demanda de Philip Morris contra Chile Tabacos y requerimiento de la FNE contra CCU) y la postura de nuestras autoridades -TDLC y FNE- parece haber seguido una línea similar al caso Intel. Una correcta aplicación de los principios del caso Intel puede ser útil para evitar el riesgo de sancionar conductas legítimas en nuestro país. A continuación propongo dos lecciones aplicables al mercado nacional:
1. Protección de la competencia y no de los competidores: el objetivo de las normas de defensa de la libre competencia es proteger a la competencia, no a los competidores. Si una empresa es superada por un competidor más eficiente que ofrece un producto en mejores condiciones de precio o calidad, la conducta de ese competidor debe estimarse lícita, aun cuando implique la salida del mercado de la empresa menos eficiente.
En este sentido, el estándar que debiera aplicarse para distinguir un sistema de descuentos legítimo de uno anticompetitivo, es la capacidad para excluir a un competidor al menos igualmente eficiente que la empresa que ofrece el descuento. Un descuento por un producto que no implique un precio bajo los costos, siempre podrá ser igualado por un competidor igualmente eficiente. Si un competidor no es capaz de igualar dicho descuento, simplemente es porque es menos eficiente y la libre competencia no debiera proteger a ese competidor.
2. Los descuentos en principio son válidos y la carga de la prueba corresponde a quien los impugna: la Comisión Europea dejó en claro que los descuentos, en principio, conducen a precios más bajos a corto y largo plazo. En una economía de mercado en la que todos los actores compiten vigorosamente, es normal que vayan quedando en el camino los competidores menos eficientes. Ello es beneficioso para el consumidor final, ya que podrá adquirir mejores productos a precios más bajos, lográndose una mayor eficiencia asignativa.
De esta manera, la regla general debe ser que los descuentos -aun en caso de que sean aplicados por una empresa dominante- son válidos y sólo excepcionalmente pueden estimarse contrarios a la libre competencia. Por lo mismo, quien objeta un sistema de descuentos debiera tener la carga de probar: (i) la posición dominante del demandado, puesto que sin posición dominante sería imposible lograr un efecto abusivo; (ii) que los competidores de la empresa dominante son al menos igualmente eficientes que la misma; y (iii) el efecto exclusorio del sistema de descuentos. De no acreditarse las condiciones anteriores, una acusación similar a la del caso Intel debiese ser rechazada por nuestras autoridades.

 

Más información en:

http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=IP/09/745&format=HTML&aged=0&language=EN&guiLanguage=en

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