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CoRe Competencia y Regulaci�n - Ferrada Nehme
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Derecho de la libre competencia y derecho de los consumidores, algunas precisiones.

Por Stella Muñoz
1. En algunos países, un mismo cuerpo normativo regula tanto la protección de los derechos de los consumidores como el derecho de la libre competencia. En otros países un mismo órgano vela por la promoción, protección y respeto de ambos derechos . Sin embargo, aún en estos países y especialmente en la Unión Europea, la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de precisar que el ámbito de aplicación y el bien jurídico tutelado -entre otros aspectos-, son distintos en ambos derechos.

2. Nuestro país no ha sido la excepción. Aún cuando existen actos y conductas contrarios a la libre competencia o materias que deben ser sometidas al conocimiento del H. Tribunal de Defensa de la Competencia, que tienen efecto o incidencia en los consumidores finales, lo cierto es que las diferencias entre la libre competencia y la protección al consumidor son patentes.

3.  Es en efecto la propia Ley N°19.496 que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPC) la que se encarga de indicar que ella tiene por objeto “normar las relaciones entre proveedores y consumidores” (artículo primero), y al definir al “consumidor” precisa que éste es el “destinatario final” de los bienes y servicios adquiridos, utilizados o disfrutados (artículo primero, numeral primero). Al contrario, el Decreto Ley N°211 de 1973 que Fija Normas para la defensa de la libre competencia (DL 211) tiene por objeto “promover y defender la libre competencia en los mercados” (artículo primero), en todas las fases productivas de la actividad económica y no sólo en las operaciones entre proveedores y consumidores finales.

4. Si a lo anterior se suma una cada vez más precisa interpretación de estos cuerpos normativos, las posibles dudas existentes acerca de la relación o vinculación entre protección al consumidor y la libre competencia debieran ser despejadas. Así, el profesor Domingo Valdés enseña que “pueden unos mismos hechos dar lugar a un atentado a la libre competencia y simultáneamente a una infracción a las normas sobre protección de los consumidores, pero no implica que tal coincidencia importe una identidad entre los bienes jurídicos tutelados por las respectivas legislaciones”. Y agrega: “el sistema de la libre competencia no es la única causa del bienestar de todos los partícipes en las diversas fases productivas”, y “la maximización de bienestar que se logra por la libre competencia no es sólo la de los consumidores sino que la de todos los que participan en la sociedad política” . De esta forma, contesta las afirmaciones en orden a que el “único objetivo legitimo de una legislación antimonopolio es la maximización del bienestar del consumidor” .

5. Lo anterior no significa en caso alguno que en el estudio o análisis de actos o conductas sometidos al conocimiento de las autoridades de defensa de la libre competencia, el consumidor debiera estar ausente, o que el efecto de estos actos en él debiera ser desatendido. En términos simples, lo anterior supone básicamente, que estos actos o conductas sólo podrán ser objeto de reproche en la medida que exista efectivamente una afectación a la libre competencia.

6. Algunos ejemplos nos pueden servir para ilustrar lo expuesto. El primer caso es el del cuestionamiento de una pieza publicitaria acusada de ser “engañosa”. Evidentemente, el que sea engañosa o no, dependerá del probable efecto o impacto que esta pieza pueda tener en el consumidor, y si ésta es apta o no para confundir al consumidor. Por otro lado, la confianza del consumidor en el proveedor podría verse afectada si aquello que se le ofrece resulta ser falso, afectándose así la sinceridad, transparencia y equilibrio que debe existir en toda relación de consumo.

Sin embargo, y aún cuando estemos en presencia de una pieza publicitaria falsa o engañosa, el avisador no debiera ser sancionado a la luz de las normas de defensa de la libre competencia si no concurren entre otras al menos algunas de las siguientes condiciones: (i) la pieza publicitaria no ha sido idónea para afectar la decisión de consumo del consumidor en perjuicio de los competidores del avisador y por lo tanto se configura un acto de competencia desleal; (ii) el avisador no está en posición de dominio; y, (iii) la pieza publicitaria no tenido por objeto u efecto alcanzar, mantener o incrementar la posición de dominio del avisador en el mercado relevante.

A lo sumo, esta pieza publicitaria podría ser objeto de reproche desde el punto de vista de la de la ética publicitaria, o de las normas de protección de los derechos de los consumidores que sancionan expresamente la publicidad engañosa, mas no desde la perspectiva de la libre competencia .

7. Veamos otro ejemplo. Podría entenderse que bajos precios son beneficiosos para los consumidores, y en efecto, ninguna disposición de la LPC sanciona el ofrecer determinados productos a bajos precios (valga precisar que la LPC tampoco sanciona el ofrecer productos a precios “altos”). Sin embargo, detrás de estos bajos precios puede existir una conducta contraria a la libre competencia: los precios predatorios, una forma de abuso de la posición dominante. 

8. Finalmente, también puede ser interesante el caso de las operaciones de concentración. La autoridad de defensa de la libre la competencia sin duda analizará el probable comportamiento de la entidad fusionada respecto de los consumidores y si parte de las eficiencias esperadas de la operación, les serán traspasadas. Pero la decisión de aprobar, aprobar con condiciones o rechazar la operación será adoptada principalmente en relación al probable efecto que la entidad fusionada tendrá en el mercado relevante correspondiente y si se afectará o no la competencia.

9. Para concluir, podemos señalar que el correcto funcionamiento del mercado genera beneficios para toda la sociedad toda, incluyendo a los consumidores. Más competencia redundará en más innovación, más oferta, más variedad, mejores productos y en una disminución en los precios. Los efectos y beneficios al consumidor podrán ser entonces, uno – entre muchos otros –, de los objetivos de la libre competencia.

[1] Algunos ejemplos de instituciones encargadas al mismo tiempo de los asuntos de competencia y de defensa del consumidor: Federal Trade Comission (Estados Unidos); Direction Générale de la Concurrence, de la Consommation et la Répression des Fraudes (Francia); Office of Fair Trading (Inglaterra); y, Australian Competition & Consumer Comission (Australia).

[1] Domingo Valdés, Libre competencia y Monopolio, Ed. Jurídica de Chile, 2006, pág. 147 y siguientes.

[1] Domingo Valdés, Libre competencia y Monopolio, Ed. Jurídica de Chile, 2006, pág. 150.

[1] Cf. Sentencia 12/2004 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, causa Nestlé Chile S.A. c. Masterfoods Chile Ltda; y Sentencia 8/2004 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, causa Laboratorios Lafi Ltda. C. Laboratorios Novartis.

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