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Modificación de la Ley del Consumidor: verdadera inflación de derechos

Posted By awahr@fn.cl On August 31, 2009 @ 12:11 pm In Editorial | No Comments

Por Paulo Montt

La Cámara de Diputados acaba de aprobar un proyecto que modifica la Ley N°19.496 (“Ley del Consumidor”), con la finalidad de otorgar mayor protección a los consumidores. Entre otros aspectos, el proyecto busca: (1) establecer ciertas formas de indemnización “a todo evento” a favor de los consumidores, independientemente del daño efectivamente causado; (2) permitir que los tribunales decreten “reparaciones complementarias” a favor de los consumidores; (3) establecer la obligación de que, en caso de terminar un juicio por transacción, avenimiento o conciliación, los tribunales igualmente apliquen una multa o sanción al proveedor; y (4) mejorar la posición procesal de los consumidores mediante un procedimiento judicial más expedito.
La reforma puede estar bien inspirada, pero contiene una serie de aspectos riesgosos que finalmente pueden perjudicar aquello que se busca proteger. Por ejemplo, aun cuando un consumidor no acredite daño alguno, la ley obligará al juez a ordenar el pago de 0,1 UTM a cada consumidor por el solo hecho de haber presentado un reclamo, independientemente del fundamento del mismo y aun cuando no haya sufrido ningún perjuicio. Además, en los casos en que efectivamente existan perjuicios, el proyecto aprobado permite demandar pagos que excedan el monto de los perjuicios reales, ya que se permite que el juez ordene pagos hasta el doble de lo cobrado en exceso por un proveedor y que decrete las “reparaciones complementarias que estime necesarias”.

Lo anterior contraviene todos los principios y normas que regulan nuestro sistema de responsabilidad civil:
Primero, el daño es un requisito esencial para que proceda la indemnización (no hay indemnización sin daño) y la introducción de indemnizaciones “a todo evento” es totalmente contraria a esta regla.
Segundo, el daño es la medida o límite de toda indemnización, en el sentido que ésta no puede exceder el monto de los daños efectivamente causados. En caso de aceptarse que la indemnización pueda ser mayor que los daños causados, se produciría un enriquecimiento injustificado para la víctima, lo que nuestro sistema jurídico no tolera.
Tercero, para que proceda la indemnización el daño debe ser cierto, es decir, efectivamente sufrido. Los daños meramente eventuales o hipotéticos no son indemnizables, tal como lo han reconocido históricamente nuestros tribunales.
Cuarto, la indemnización de perjuicios cumple esencialmente una función reparatoria o compensatoria, es decir, busca dejar a la víctima que ha sufrido un daño en la misma posición en que estaría si el daño no se hubiese producido. De aceptarse la modificación legal, se estaría introduciendo una indemnización con carácter punitivo o sancionador, ya que la indemnización excedería el daño causado.
La introducción de estas indemnizaciones punitivas no sólo genera dudas respecto de su validez (¿es lícito que una sanción vaya en beneficio de un particular y no del Estado?), sino además una serie de externalidades negativas, toda vez que aumenta los incentivos para litigar, independientemente del fundamento de las pretensiones de las supuestas víctimas. Dichos incentivos perversos se ven aumentados gracias a que la modificación legal ordena al juez a condenar al proveedor a pagar las costas en caso de que éste pierda el juicio, aun cuando no haya sido totalmente vencido o haya tenido motivos plausibles para litigar. Es decir, basta que se acoja sólo una de las peticiones del demandante en un juicio por infracción a las normas de la Ley del Consumidor, para que el proveedor deba pagar la totalidad de las costas. Dicha regla establece una asimetría en perjuicio del proveedor, puesto que en caso de que la demanda sea rechazada se aplican las reglas generales, y el consumidor sólo podrá ser condenado en costas si es totalmente vencido o no ha tenido motivo plausible para litigar. Es decir, los consumidores tienen todos los incentivos para presentar demandas infundadas y aumentar artificialmente la cuantía de lo demandado, ya que basta que se acoja una petición secundaria de la demanda para que el proveedor deba pagar todas las costas del juicio, regla que no se aplica por igual al demandante.
Por otra parte, en el ámbito procesal, el proyecto elimina el trámite de la prueba de la admisibilidad de las demandas colectivas de consumidores. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que muchas veces la prueba en esta etapa permite no admitir a tramitación demandas infundadas, facilitando la labor del juez de controlar aquellas demandas que sólo tienen fines especulativos. El período de prueba de la admisibilidad de una demanda colectiva dura apenas 8 días, por lo que difícilmente su eliminación podría ser determinante para agilizar el procedimiento de las acciones colectivas. Por el contrario, la modificación priva al juez de la posibilidad de contar con todos los antecedentes para adoptar una decisión fundada, como de hecho ha ocurrido en el pasado. Así, el proyecto más bien pareciera buscar mejorar artificialmente la posición del demandante, impidiendo controlar aquellas demandas infundadas.
Por último, el proyecto establece que por el solo hecho de aprobarse una transacción o avenimiento, el proveedor será responsable y deberá ser condenado a pagar multas e indemnizaciones. Ello presenta una serie de inconvenientes prácticos. En efecto, se corre un serio riesgo de abusos a través de demandas temerarias, toda vez que por el solo hecho de presentarse una demanda y ponerse término al juicio mediante un acuerdo entre las partes, el demandado deberá responder y pagar multas. En otras palabras, frente a una demanda temeraria el demandado tendría dos opciones:
1. Llevar el juicio hasta el final, con todos los costos que ello implica y sabiendo que se trata de una demanda infundada; o
2. Poner término al juicio mediante avenimiento o transacción, caso en el cual deberá soportar la imposición de multas y el pago de indemnizaciones a terceros –incluyendo indemnizaciones a todo evento– pese a estar convencido de su inocencia.
Ello fomentará la especulación litigiosa y entorpecerá la solución alternativa de conflictos, ya que los proveedores necesariamente deberán evaluar el costo de eventuales multas e indemnizaciones al momento de negociar un avenimiento o transacción.
En definitiva, el proyecto genera una verdadera “inflación de derechos” de los consumidores, aumenta el riesgo de demandas temerarias y abuso de acciones judiciales, e introduce una judicialización innecesaria de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
La efectiva protección de los derechos de los consumidores no debe ser confundida con una sobreprotección que probablemente beneficiará a quienes sólo buscan especular a través de los litigios. Esperamos que los aspectos anteriores sean considerados por el Senado al momento de estudiar el proyecto final.


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