CoRe - Competencia, Regulaci贸n y Medio Ambiente - FerradaNehme

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Notas sobre potestades administrativas discrecionales y sus est谩ndares de control

Por Rodrigo Vallejo Garret贸n

1. Recurrentemente nos encontramos con operadores jur铆dicos que siguen asimilando la discrecionalidad administrativa con arbitrariedad. El objetivo de este trabajo es explicar brevemente el fundamento y contenido de las potestades administrativas discrecionales y dar cuenta de la marcada distinci贸n que ha desarrollado la teor铆a de la discrecionalidad administrativa entre ambos conceptos.

2. El principio de legalidad a que se encuentra sujeta la Administraci贸n del Estado, se expresa en un mecanismo t茅cnico preciso: la legalidad distribuye funciones entre diversos organismos y les asigna potestades para su ejercicio. Las potestades administrativas pueden conceptualizarse, de esta manera, como poderes jur铆dicos que el ordenamiento confiere a los organismos para el cumplimiento de sus funciones con fines de inter茅s general (1), precisando as铆 sus respectivos 谩mbitos de competencia.
De este modo, la competencia como posici贸n jur铆dica subjetiva en que se encuentra un 贸rgano para realizar un acto en relaci贸n a una materia, viene normativamente determinada por la combinaci贸n de sus funciones gen茅ricas y sus diversas atribuciones o potestades, distribuidas por el ordenamiento a unidades espec铆ficas del mismo (2). Todo lo cual configura sus respectivos 谩mbitos de actuaci贸n v谩lida que, m谩s o menos estrechos, son esencialmente limitados (3).

3. Ahora bien, entre las clasificaciones de los diversos tipos de potestades administrativas, resulta central tener presente la distinci贸n entre potestades regladas y potestades discrecionales. Las potestades regladas son aquellas donde la ley determina espec铆ficamente todas y cada una de las condiciones de ejercicio de la respectiva potestad, el contenido de la misma y sus efectos jur铆dicos (4). Por su parte, las potestades discrecionales son aquellas donde la ley determina s贸lo algunas de las condiciones del ejercicio de dicha potestad o el contenido de la misma, remitiendo a la estimaci贸n subjetiva del 贸rgano administrativo, el resto de dichas condiciones o la determinaci贸n del contenido espec铆fico del acto administrativo en cuesti贸n. De esta manera, el ejercicio por parte de la administraci贸n de potestades discrecionales comporta la inclusi贸n en el proceso aplicativo de la ley, de una natural y necesaria estimaci贸n subjetiva de la propia administraci贸n con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular, y que se explica por la imposibilidad del legislador, por su generalidad y escaso conocimiento t茅cnico, de anticiparse a la mejor decisi贸n en un caso concreto (5).
Sin embargo, lo anterior no obsta a que dicho ejercicio sea esencialmente limitado, en el sentido de que la discrecionalidad no es una caracter铆stica que pueda predicarse globalmente de una potestad, sino de alguno de sus elementos o condiciones de ejercicio (6), de modo que en toda potestad discrecional es siempre posible distinguir elementos reglados y discrecionales, sobre los cuales se puede ejercer el control.

4. La aplicaci贸n del principio general de control (7) al ejercicio de potestades administrativas discrecionales, se traduce en una revisi贸n tanto de aspectos formales como sustantivos. En los primeros se comprende la efectiva procedencia de los hechos determinantes de su ejercicio y el respeto de los elementos reglados que conforman dicha atribuci贸n. 脡stos permiten verificar la regularidad externa en el uso de poderes discrecionales pues, cualquiera que sea su extensi贸n, 茅stos s贸lo resultan procedentes en la medida que efectivamente se hubieren producido las circunstancias f谩cticas previstas en la norma que los atribuyen y exista una estricta observancia de de los elementos reglados que los condicionan (8).
En cuanto a sus aspectos sustantivos, el control recae entre otras materias sobre la consistencia de su ejercicio con el denominado principio de interdicci贸n de la arbitrariedad que rige el actuar de los 贸rganos de la administraci贸n (9). Lo arbitrario supone un actuar irracional o desprovisto de todo fundamento, es decir una decisi贸n caprichosa o basada en el simple antojo de su titular. De esta manera, todo acto administrativo, aun cuando estuviere amparado en el ejercicio de una determinada potestad discrecional, devendr铆a en arbitrario cuando: (i) carece de toda fundamentaci贸n (10-11); o (ii) encontr谩ndose fundamentada, dicha fundamentaci贸n infringe est谩ndares m铆nimos de racionalidad o razonabilidad (12).

5. En consecuencia, el actuar de los 贸rganos de la administraci贸n del Estado, para ser conforme a Derecho, no s贸lo debe ajustarse formalmente a lo establecido en la ley, sino adem谩s estar debida y razonablemente fundado, es decir, no debe ser arbitrario. De ah铆 que la discrecionalidad y arbitrariedad no sean sin贸nimos, pues conforme se ha explicado la discrecionalidad no supone ni en modo alguno ampara un ejercicio arbitrario de la misma, siendo importante considerar esta distinci贸n al momento de evaluar la juridicidad de una determinada decisi贸n de la administraci贸n.

Notas: 1. GARC脥A DE ENTERR脥A, Eduardo y FERN脕NDEZ, Tom谩s Ram贸n (1992), Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Ed. Civitas, 5潞 edici贸n, pp. 440-446. Para una esclarecedora reivindicaci贸n de las potestades administrativas como poderes jur铆dicos exorbitantes con car谩cter finalizado en nuestro ordenamiento, FERRADA, Juan Carlos (2007), Las potestades y privilegios de la administraci贸n p煤blica en el r茅gimen administrativo chileno, en Revista de Derecho Vol. XX N掳2, Universidad Austral, pp. 69-94.
2. Para una ilustrativa explicaci贸n acerca de c贸mo se deben construir las competencias p煤blicas, TSCHORNE Samuel (2005), Comentario de la jurisprudencia sobre Derecho Administrativo del a帽o 2004, en Revista de Derecho N掳2, Universidad Adolfo Iba帽ez, pp. 855-857.
3. Ello encuentra su correlato en nuestro sistema jur铆dico, en lo dispuesto por el art铆culo 7 de nuestra Constituci贸n Pol铆tica.
4. Como explican Eduardo Garc铆a de Enterr铆a y Tom谩s Ram贸n Fern谩ndez: 鈥淓l ejercicio de las potestades regladas reduce a la administraci贸n a la constataci贸n del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia ley ha determinado tambi茅n agotadoramente. Hay aqu铆 un proceso aplicativo de la ley que no deja resquicio a juicio subjetivo alguno, salvo a la constataci贸n o verificaci贸n del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal鈥 GARC脥A DE ENTERR脥A y FERNANDEZ (1992), Op Cit., p. 452.
5. 脥bidem. En el mismo sentido, SANTAMAR脥A PASTOR, Juan Alfonso (2004): Principios de Derecho Administrativo General, T.I, Madrid, Editorial Iustel, pp. 427-428, para quien 鈥渓a discrecionalidad no es el producto del reconocimiento de libertad a la Administraci贸n, sino la consecuencia de una remisi贸n normativa consciente鈥. Ejemplos de ello son los asensos o designaciones electivas de funcionarios, la determinaci贸n del quantum de una subvenci贸n, del contenido de una norma reglamentaria o de un plan urban铆stico. Para una acuciosa fundamentaci贸n en nuestra doctrina de los 谩mbitos de la discrecionalidad de la administraci贸n, CORDERO, Luis (2005), Entre la deferencia, los est谩ndares de control judicial y los procedimientos administrativos. Comentarios a las sentencias sobre el caso 鈥淐elco鈥, en Revista de Derecho P煤blico N掳68.
6. SANTAMAR脥A PASTOR (2004), Op. Cit., p. 428. Esto pues, si la ley ha atribuido una determinada potestad discrecional a la administraci贸n, 鈥(鈥) resulta que esa Ley ha tenido que configurar necesariamente varios elementos de dicha potestad y que la discrecionalidad, entendida como libertad de apreciaci贸n por la Administraci贸n, s贸lo puede referirse a algunos elementos, nunca a todos鈥 GARC脥A DE ENTERR脥A y FERNANDEZ (1992), Op Cit., p. 453.
7. Sobre el principio de control administrativo y sus aplicaciones ver, por todos, SILVA CIMMA, Enrique (1994): Derecho administrativo chileno y comparado. El control p煤blico, Santiago, Editorial Jur铆dica de Chile y CORDERO, Luis (2007): El Control de la Administraci贸n del Estado, Santiago, Editorial Lexis Nexis.
8. GARC脥A DE ENTERR脥A y FERNANDEZ (1992), Op Cit., pp. 463-471; SANTAMAR脥A PASTOR (2004), Op. cit., pp. 429 y 430.
9. Dicho principio puede desprenderse de un conjunto de disposiciones de nuestra Constituci贸n Pol铆tica que proscriben toda forma de actuaci贸n arbitraria de los 贸rganos del Estado, como el art铆culo 20 inciso primero: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as establecidos en el art铆culo 19 (…)”; art铆culo 19 N掳2 inciso final: 鈥淣i la ley ni autoridad alguna podr谩n establecer diferencias arbitrarias鈥 y -especificado para el 谩mbito econ贸mico- el art铆culo 19 N掳22 inciso primero: 鈥淟a constituci贸n asegura a todas las personas: La no discriminaci贸n arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia econ贸mica鈥 (茅nfasis agregado).
10. Afirma en este sentido Eva Desdentado 鈥淓n esa existencia de razones o criterios que respalden la decisi贸n, reside, precisamente, la diferencia entre el acto discrecional y el acto arbitrario. La decisi贸n discrecional es aquella cuyo contenido posee una justificaci贸n, se apoya en unas razones (aunque 茅stas, como dice McCormick, no sean concluyentes). Por el contrario, cuando el ejercicio del poder discrecional es arbitrario dar谩 lugar a una decisi贸n ausente de explicaci贸n, carente de razones, falto por completo de fundamento.鈥 DESDENTADO, Eva (1999), Discrecionalidad administrativa y planeamiento urban铆stico, Pamplona, Editorial Aranzadi, p. 156. En el mismo sentido afirma Tom谩s Ram贸n Fern谩ndez: 鈥淟a motivaci贸n de la decisi贸n comienza, pues, por marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, y ello, porque si no hay motivaci贸n que la sostenga, el 煤nico apoyo de la decisi贸n ser谩 la sola voluntad de quien la adopta, apoyo insuficiente, como es obvio, en un Estado de Derecho en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente personal. Lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario, como con todo acierto concluyen las Sentencias de 30 de junio de 1982, 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985, entre otras.鈥 FERN脕NDEZ, Tom谩s Ram贸n (1999), De la arbitrariedad de la administraci贸n, Madrid, Editorial Civitas, Tercera Edici贸n, p. 82.
11. Aunque de conformidad a lo se帽alado en el inciso cuarto del art铆culo 41 de nuestra Ley de Procedimiento Administrativo, la existencia de motivaci贸n en los actos administrativos constituir铆a un aspecto reglado de su ejercicio, de manera tal que su ausencia no ser铆a algo que corresponda verificarse en sede de control sustantivo sino formal de juridicidad. La norma precitada se帽ala 鈥淟as resoluciones contendr谩n la decisi贸n, que ser谩 fundada鈥.
12. Afirma en este sentido Tom谩s Ram贸n Fern谩ndez: 鈥淒ada una motivaci贸n, una raz贸n de la elecci贸n, la que sea, esa raz贸n debe ser plausible, congruente con los hechos de los que necesariamente ha de partirse, sostenible en la realidad de las cosas y (鈥) susceptible de ser comprendida por los ciudadanos, aunque no sea compartida por todos ellos (鈥) La Administraci贸n es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elecci贸n y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados” y contin煤a m谩s adelante: “Nadie se atreve, por supuesto a negar que la Administraci贸n debe actuar de un modo racional y razonable. El deber de actuar racionalmente es un principio pol铆tico b谩sico, (鈥) y est谩 impl铆cito en todas las doctrinas que, sin excepci贸n alguna, conciben y explican la Administraci贸n contempor谩nea como una organizaci贸n racional.鈥 FERN脕NDEZ, Tom谩s Ram贸n (1999), Op. Cit., p. 162 y 199-200 respectivamente.

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