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CoRe Competencia y Regulaci�n - Ferrada Nehme
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Aguas fronterizas entre Chile y Argentina ¿Una oportunidad?

Por Carolina Soler y Patricio Leyton

Actualmente existe un consenso acerca del carácter del agua como un recurso escaso. Los países han acentuado su regulación y protección, e incluso, a nivel internacional se ha calificado como un derecho humano que debe asegurarse a todas las personas.
El agua escurre libremente sin dependencia de las fronteras políticas impuestas por el hombre, por lo que en un número considerable de casos nos encontramos con recursos hídricos compartidos. Considerando que se trata de un recurso escaso y fundamental para el sustento de los Estados, la utilización compartida del agua es una fuente potencial de conflictos.
En razón de ello, en el ámbito internacional se ha trabajado en la regulación de esta materia, reconociéndose principios y aprobado normas que vienen a sistematizar la utilización de recursos hídricos compartidos. Estas disposiciones tienen como base la necesidad de preservar el agua como recurso fundamental para la vida humana y se recogen en instrumentos multilaterales y bilaterales.
Al respecto existen dos principios internacionales que sirven como base a esta normativa. (i) Principio de utilización equitativa de las aguas y; (ii) Principio de no causar daño significativo. Ambos nacen a través de acuerdos bilaterales y multilaterales, se recogen en distintos cuerpos legales y finalmente se expresan en la Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación de 1997. La importancia de esta Convención radica principalmente en que ambos principios han inspirado gran cantidad de tratados bilaterales o multilaterales firmados a la fecha.

El Principio de uso equitativo y razonable se explica en el artículo 5 de la Convención en los siguientes términos:

“Artículo 5. Utilización v participación equitativas v razonables
1. Los Estados del curso de agua utilizarán en sus territorios respectivos un curso de agua internacional de manera equitativa y razonable. En particular, los Estados del curso de agua utilizarán y aprovecharán un curso de agua internacional con el propósito de lograr la utilización óptima y sostenible y el disfrute máximo compatibles con la protección adecuada del curso de agua, teniendo en cuenta los intereses de los Estados del curso de agua de que se trate.

2. Los Estados del curso de agua participarán en el uso, aprovechamiento y protección de un curso de agua internacional de manera equitativa y razonable. Esa participación incluye tanto el derecho de utilizar el curso de agua como la obligación de cooperar en su protección y aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en la presente Convención.”

Por su parte, el artículo 7 hace referencia al Principio de no causar daño significativo:

“Artículo 7. Obligación de no causar daños sensibles
1. Los Estados del curso de agua, al utilizar un curso de agua internacional en sus territorios, adoptarán todas las medidas apropiadas para impedir que se causen daños sensibles a otros Estados del curso de agua.

2. Cuando a pesar de ello se causen daños sensibles a otro Estado del curso de agua, el Estado cuyo uso los cause deberá, a falta de acuerdo con respecto a ese uso, adoptar todas las medidas apropiadas, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y en consulta con el Estado afectado, para eliminar o mitigar esos perjuicios y, cuando proceda, examinar la cuestión de la indemnización.”

Actualmente la doctrina reconoce de forma unánime que el principio rector sobre el cuál debe plantearse el uso de aguas compartidas es su utilización razonable y equitativa por parte de los Estados ribereños, cuestión ampliamente reconocida en los distintos ámbitos del Derecho. Esta forma de uso consiste en considerar las necesidades de cada Estado aspirando obtener el mayor beneficio posible, siendo parte de esta ecuación la inclusión en este uso del principio de no causar daños sensibles a los demás Estados.

En este contexto quisiéramos observar la situación de Chile, país que presenta una extensa frontera al este con Argentina. Si bien el Tratado de Límites entre Chile y Argentina de 1881 define que el límite fronterizo se extenderá por las más altas cumbres que dividen las aguas y en razón de ello podríamos suponer la inexistencia de aguas compartidas, sucede que el criterio de las más altas cumbres y el criterio de la divisoria de aguas no coinciden en ciertos casos, por lo que efectivamente hay cuencas que compartimos con nuestro país vecino.

Esta realidad nos ha llevado a celebrar una serie de tratados bilaterales que, teniendo como base los principios internacionales referentes a la materia, crean un régimen jurídico que regule estos recursos. Encontramos el Acta de Santiago de 26 de junio de 1970 que rige para las cuencas hidrográficas chileno-argentinas regulando las aguas fluviales y lacustres; el Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Medio Ambiente de 1991 y, a partir de este último, se dicta el Protocolo Específico Adicional sobre Recursos Hídricos Compartidos entre la República de Chile y la República de Argentina, firmado 2 de agosto de 1991 en Buenos Aires.

En el marco bilateral de este Tratado y su Protocolo, ambos países manifiestan su adhesión al concepto de manejo integral de las cuencas, formulan el propósito de regir el uso de los recursos hídricos compartidos mediante la elaboración de Planes Generales de Utilización para cada cuenca y reconocen los usos actuales de los países sobre tales recursos. Asimismo, el Protocolo Adicional Específico sobre Recursos Hídricos Compartidos prevé la creación de un Grupo de Trabajo que se encarga principalmente de la elaboración de los Planes Generales de Utilización de los Recursos Hídricos Compartidos.

La situación de escasez del recurso hídrico tanto internacional como nacional, nos lleva en la actualidad a la necesidad de analizar todas las opciones de abastecimiento de agua para el desarrollo de proyectos de inversión.

Conociendo los principios que sirven de base para la legislación internacional en la materia y teniendo los instrumentos legales necesarios que rigen el uso de recursos hídricos compartidos entre Chile y Argentina, estimamos que debiésemos considerar su utilización dentro de las alternativas de abastecimiento para futuros proyectos.

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