Aguas fronterizas entre Chile y Argentina 驴Una oportunidad?
Por Carolina Soler y Patricio Leyton
Actualmente existe un consenso acerca del car谩cter del agua como un recurso escaso. Los pa铆ses han acentuado su regulaci贸n y protecci贸n, e incluso, a nivel internacional se ha calificado como un derecho humano que debe asegurarse a todas las personas.
El agua escurre libremente sin dependencia de las fronteras pol铆ticas impuestas por el hombre, por lo que en un n煤mero considerable de casos nos encontramos con recursos h铆dricos compartidos. Considerando que se trata de un recurso escaso y fundamental para el sustento de los Estados, la utilizaci贸n compartida del agua es una fuente potencial de conflictos.
En raz贸n de ello, en el 谩mbito internacional se ha trabajado en la regulaci贸n de esta materia, reconoci茅ndose principios y aprobado normas que vienen a sistematizar la utilizaci贸n de recursos h铆dricos compartidos. Estas disposiciones tienen como base la necesidad de preservar el agua como recurso fundamental para la vida humana y se recogen en instrumentos multilaterales y bilaterales.
Al respecto existen dos principios internacionales que sirven como base a esta normativa. (i) Principio de utilizaci贸n equitativa de las aguas y; (ii) Principio de no causar da帽o significativo. Ambos nacen a trav茅s de acuerdos bilaterales y multilaterales, se recogen en distintos cuerpos legales y finalmente se expresan en la Convenci贸n sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegaci贸n de 1997. La importancia de esta Convenci贸n radica principalmente en que ambos principios han inspirado gran cantidad de tratados bilaterales o multilaterales firmados a la fecha.
El Principio de uso equitativo y razonable se explica en el art铆culo 5 de la Convenci贸n en los siguientes t茅rminos:
鈥淎rt铆culo 5. Utilizaci贸n v participaci贸n equitativas v razonables
1. Los Estados del curso de agua utilizar谩n en sus territorios respectivos un curso de agua internacional de manera equitativa y razonable. En particular, los Estados del curso de agua utilizar谩n y aprovechar谩n un curso de agua internacional con el prop贸sito de lograr la utilizaci贸n 贸ptima y sostenible y el disfrute m谩ximo compatibles con la protecci贸n adecuada del curso de agua, teniendo en cuenta los intereses de los Estados del curso de agua de que se trate.
2. Los Estados del curso de agua participar谩n en el uso, aprovechamiento y protecci贸n de un curso de agua internacional de manera equitativa y razonable. Esa participaci贸n incluye tanto el derecho de utilizar el curso de agua como la obligaci贸n de cooperar en su protecci贸n y aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en la presente Convenci贸n.鈥
Por su parte, el art铆culo 7 hace referencia al Principio de no causar da帽o significativo:
鈥淎rt铆culo 7. Obligaci贸n de no causar da帽os sensibles
1. Los Estados del curso de agua, al utilizar un curso de agua internacional en sus territorios, adoptar谩n todas las medidas apropiadas para impedir que se causen da帽os sensibles a otros Estados del curso de agua.
2. Cuando a pesar de ello se causen da帽os sensibles a otro Estado del curso de agua, el Estado cuyo uso los cause deber谩, a falta de acuerdo con respecto a ese uso, adoptar todas las medidas apropiadas, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en los art铆culos 5 y 6 y en consulta con el Estado afectado, para eliminar o mitigar esos perjuicios y, cuando proceda, examinar la cuesti贸n de la indemnizaci贸n.鈥
Actualmente la doctrina reconoce de forma un谩nime que el principio rector sobre el cu谩l debe plantearse el uso de aguas compartidas es su utilizaci贸n razonable y equitativa por parte de los Estados ribere帽os, cuesti贸n ampliamente reconocida en los distintos 谩mbitos del Derecho. Esta forma de uso consiste en considerar las necesidades de cada Estado aspirando obtener el mayor beneficio posible, siendo parte de esta ecuaci贸n la inclusi贸n en este uso del principio de no causar da帽os sensibles a los dem谩s Estados.
En este contexto quisi茅ramos observar la situaci贸n de Chile, pa铆s que presenta una extensa frontera al este con Argentina. Si bien el Tratado de L铆mites entre Chile y Argentina de 1881 define que el l铆mite fronterizo se extender谩 por las m谩s altas cumbres que dividen las aguas y en raz贸n de ello podr铆amos suponer la inexistencia de aguas compartidas, sucede que el criterio de las m谩s altas cumbres y el criterio de la divisoria de aguas no coinciden en ciertos casos, por lo que efectivamente hay cuencas que compartimos con nuestro pa铆s vecino.
Esta realidad nos ha llevado a celebrar una serie de tratados bilaterales que, teniendo como base los principios internacionales referentes a la materia, crean un r茅gimen jur铆dico que regule estos recursos. Encontramos el Acta de Santiago de 26 de junio de 1970 que rige para las cuencas hidrogr谩ficas chileno-argentinas regulando las aguas fluviales y lacustres; el Tratado entre la Rep煤blica de Chile y la Rep煤blica Argentina sobre Medio Ambiente de 1991 y, a partir de este 煤ltimo, se dicta el Protocolo Espec铆fico Adicional sobre Recursos H铆dricos Compartidos entre la Rep煤blica de Chile y la Rep煤blica de Argentina, firmado 2 de agosto de 1991 en Buenos Aires.
En el marco bilateral de este Tratado y su Protocolo, ambos pa铆ses manifiestan su adhesi贸n al concepto de manejo integral de las cuencas, formulan el prop贸sito de regir el uso de los recursos h铆dricos compartidos mediante la elaboraci贸n de Planes Generales de Utilizaci贸n para cada cuenca y reconocen los usos actuales de los pa铆ses sobre tales recursos. Asimismo, el Protocolo Adicional Espec铆fico sobre Recursos H铆dricos Compartidos prev茅 la creaci贸n de un Grupo de Trabajo que se encarga principalmente de la elaboraci贸n de los Planes Generales de Utilizaci贸n de los Recursos H铆dricos Compartidos.
La situaci贸n de escasez del recurso h铆drico tanto internacional como nacional, nos lleva en la actualidad a la necesidad de analizar todas las opciones de abastecimiento de agua para el desarrollo de proyectos de inversi贸n.
Conociendo los principios que sirven de base para la legislaci贸n internacional en la materia y teniendo los instrumentos legales necesarios que rigen el uso de recursos h铆dricos compartidos entre Chile y Argentina, estimamos que debi茅semos considerar su utilizaci贸n dentro de las alternativas de abastecimiento para futuros proyectos.


