Fallo de la Corte Suprema en caso sobre aguas ancestrales ind铆genas: Una aplicaci贸n del Convenio 169 de la OIT
Por Carolina Soler
Incluso antes de la entrada en vigencia del Convenio N掳169 de la OIT (鈥渆l Convenio鈥) se discut铆a acerca de cu谩les ser铆an las implicancias regulatorias de dicho Convenio en Chile. Si bien el debate jur铆dico ha girado a torno a auto-ejecutabilidad de sus normas, debemos agregar otro elemento relevante: los conceptos y definiciones presentes en el Convenio y que, a nuestro juicio, constituyen el principal efecto de la entrada en vigencia del Convenio en Chile.
El reciente fallo de la Corte Suprema en autos 鈥淎lejandro Papic Dom铆nguez con Comunidad Ind铆gena Aimara Chusmiza y Usmagama鈥, ROL N掳2840-08 es s贸lo una muestra de lo anterior.
El caso se funda en una solicitud de regularizaci贸n de derechos de aguas ancestrales por parte de la comunidad ind铆gena, que se extraen de la vertiente socav贸n Chusmiza. Esta vertiente se encuentra en terreno de propiedad de la empresa Agua Mineral Chusmiza S.A. (鈥渓a empresa鈥), donde esta 煤ltima tiene derechos de aprovechamiento de agua constituidos.
En primera instancia el tribunal acogi贸 la solicitud de la comunidad ind铆gena. La empresa present贸 recurso de apelaci贸n y; confirmada la sentencia de primera instancia por la Corte de Apelaciones, la empresa present贸 ante la Corte Suprema (鈥渓a Corte鈥): recurso de casaci贸n en la forma y recurso de casaci贸n en el fondo, ambos fueron rechazados por la Corte.
El primer recurso nos interesa para este an谩lisis s贸lo en cuanto el recurrente plantea entre sus argumentos que la solicitud de regularizaci贸n de derechos de la comunidad ind铆gena recae sobre las mismas aguas sobre las que el recurrente tiene derechos de aprovechamiento constituidos, por lo que se est谩 comprometiendo la capacidad de la fuente.
Del segundo recurso nos interesan los argumentos principales presentados por la empresa, as铆 como la forma en que fueron resueltos por la Corte, a saber:
(i) El recurrente expone que la sentencia se dict贸 vulnerando el art铆culo 19 N掳24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que garantiza el derecho de propiedad, pues al regularizar los derechos de la comunidad ind铆gena no se est谩n reconociendo los derechos de aguas que la recurrente tiene constituidos en la vertiente socav贸n Chusmiza.
La Corte explica que reconocer los derechos de la comunidad ind铆gena no implica negar o desconocer los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por la empresa.
Se帽ala que la garant铆a constitucional del art铆culo 19 N掳24 protege el derecho de propiedad en todas sus especies. En este sentido su inciso final se帽ala que los derechos de agua reconocidos o constituidos en conformidad a la ley otorgan a su titular derecho de propiedad sobre ellos.
Esto permite entender que se protegen tanto los derechos que han sido constituidos por un acto de autoridad, como los que provienen del uso consuetudinario y que existen desde tiempos inmemoriales y s贸lo falta su formalizaci贸n registral. Por tanto, la Corte est谩 cumpliendo con la garant铆a constitucional de las comunidades ind铆genas de proteger su derecho de propiedad.
Luego, explica que hay una innegable coexistencia de derechos entre los constituidos por la empresa y los que se reconocen a la comunidad ind铆gena y que es una cuesti贸n de hecho sobre la cual, por no haberse reclamado infracci贸n de normas reguladoras de la prueba en la instancia procesal debida, no puede ser modificada o alterada por la Corte.
En consecuencia, la Corte concluye que no hay vulneraci贸n de la garant铆a constitucional.
(ii) El recurrente se帽ala que hay una aplicaci贸n err贸nea del inciso segundo del art铆culo 2 transitorio del C贸digo de Aguas. Este inciso de la disposici贸n se refiere a la regularizaci贸n de derechos que no han estado nunca inscritos, mientras que este caso se trata de derechos que est谩n inscritos a nombre de la recurrente, por lo que se debi贸 aplicar el inciso primero del art铆culo 2 transitorio, que se refiere a este 煤ltimo supuesto.
La Corte responde que este caso trata de derechos ancestrales anteriores a cualquier inscripci贸n, por lo que corresponde aplicar el inciso segundo.
En este sentido se帽ala la Corte que es necesario entender que no se trata de constituci贸n de nuevos derechos, sino s贸lo el reconocimiento de derechos inmemoriales ya existentes que se regularizan. En efecto se trata de derechos que existen desde mucho antes que la constituci贸n de derechos por parte de la empresa.
(iii) Por 煤ltimo el recurrente argumenta una transgresi贸n al art铆culo 64 de la Ley N掳19.253 o Ley Ind铆gena. Este art铆culo se帽ala en su inciso primero que:
聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽 鈥楽e deber谩 proteger especialmente las aguas de las comunidades Aimaras y Atacame帽as. Ser谩n considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad Ind铆gena establecida por esta ley, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los r铆os, canales, acequias y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al C贸digo General de Aguas.鈥 (脡nfasis agregado)
Entonces, el recurrente se帽ala que el art铆culo establece una protecci贸n a las aguas que se encuentran en terrenos de la comunidad ind铆gena, siendo que la vertiente o socav贸n Chusmiza se encuentra en un terreno que es propiedad de la empresa.
La Corte explica que los jueces del fondo han interpretado el t茅rmino 鈥渢errenos de la comunidad鈥 como:
聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽 鈥淎quellas tierras que, pese a ser de dominio ajeno, hayan sido utilizadas ancestralmente por los pueblos ind铆genas鈥
Se帽ala que esta interpretaci贸n es la 煤nica que posibilita el cumplimiento del deber de la sociedad en general y del Estado en particular, de respetar, proteger y promover el desarrollo de los ind铆genas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras ind铆genas, velar por su adecuada explotaci贸n, por su equilibrio ecol贸gico y propender a su ampliaci贸n, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 1 inciso 3ro de la Ley Ind铆gena.
Explica que para determinar la correcta aplicaci贸n del art铆culo 64 de la Ley debe considerarse lo dispuesto en el Convenio en cuanto a que al utilizar el t茅rmino tierras se debe incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del h谩bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera.
Esta inclusi贸n del concepto de territorios del Convenio determina el fallo a favor de la solicitud de las comunidades ind铆genas. Sin este concepto, el art铆culo 64 no habr铆a sido aplicable al caso por ser la tierra de dominio de un tercero. En consecuencia, la Corte conjuga el concepto de tierras del Convenio con la finalidad de protecci贸n al abastecimiento del agua de la comunidad ind铆gena que tiene el art铆culo de la Ley Ind铆gena.
Si bien este caso trata de una materia particular, nos permite entender que las definiciones y conceptos del Convenio han fortalecido la normativa referente a los pueblos ind铆genas en Chile. Vemos aplicaci贸n de ello, por ejemplo, en el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco en autos 鈥淔rancisca Linconao Huircapan v. Sociedad Palermo Limitada鈥 de fecha 16 de septiembre de 2009, que utiliza como uno de los fundamentos el Convenio para aceptar un Recurso de Protecci贸n que impide a la recurrida cortar bosque nativo en terrenos de su propiedad, en las cercan铆as de manantiales que son sitios sagrados para la comunidad ind铆gena y donde se extra铆an hierbas medicinales.
Ciertamente no es el primero ni ser谩 el 煤ltimo fallo que encontraremos en este tema, pero marca un precedente en la injerencia que est谩 teniendo el Convenio; por una parte en las expectativas de los pueblos originarios, y; por la otra, en la profundizaci贸n y extensi贸n de la protecci贸n a los pueblos ind铆genas.


